Identificador |
AO001AW2084799 |
Fecha |
2026-04-23 10:00:00-04 |
Forma |
Videoconferencia |
Lugar |
Sera atendido de manera telemática por la Jefatura (S), prontamente se hará envío del enlace. |
Duración |
1 horas, 0 minutos |
| Nombre completo | Calidad | Trabaja para | Representa a |
|---|---|---|---|
| MARCELA ULLOA | Gestor de intereses | QUEVEDO Y ULLOA ESTETICA LIMITADA CLINICA ZAMA MEDICAL | |
| SARA QUEVEDO CASTILLO | Gestor de intereses | QUEVEDO Y ULLOA ESTETICA LIMITADA CLINICA ZAMA MEDICAL | |
| Anyela Riquelme |
Elaboración, dictación, modificación, denegación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos. |
Los temas que queremos abordar en la audiencia es sobre TRÁMITE 2508468592 en donde la Fiscalizadora Dayana Smith de la seremi de salud del bio bio indica vía bitácora lo siguiente abre comillas En cuanto a los procedimientos de lipoaspiración informo los siguientes lineamientos Minsal relacionados en área estética Mini Extracción Lipídica Ambulatoria Este procedimiento se podrá realizar en el pabellón de cirugía menor siempre y cuando se realice con anestesia local yo sedación consciente se utilice una cánula menor a 2 mm sin bomba de succión sólo en tejido adiposo subdérmico Sin pasar el tejido subcutáneo la extracción debe ser de 500 CC máximo con una pérdida de volemia menor al 10 porciento cierre de comillas. <br /> Por lo que nos gustaria abordar en relación a lo anterior en qué parte está escrito norma reglamento circular u ordinario u oficio del MINSAL sobre estas materias como también sobre el uso de bomba de aspiración sobre las máquinas de lipoaspiración láser en los requerimientos de Pabellón de Cirugía menor ambulatoria para prestadores privados. Como también sobre lo promulgado por la corte suprema sobre las sobre exigencias de la seremi caso publicado en el diario constitucional el 02 de febrero del presente año.<br /> <br /> TEMAS ABORDADOS EN REUNIÓN:<br /> <br /> Se realiza la presentación de los asistentes.<br /> <br /> Al inicio, Carla Oliveri, jefa (s) del Depto. de Políticas y Regulaciones Farmacéuticas, Prestadores de Salud y Medicinas Complementarias, deja constancia de que se trataba de una reunión de lobby, acotada a 30 minutos, destinada a escuchar planteamientos y efectuar las respuestas que fuese posible entregar en esa instancia.<br /> <br /> La representante de la empresa Quevedo y Ulloa estética limitada, señaló que solicitó la reunión con el objeto de obtener una aclaración regulatoria respecto de criterios aplicados en un proceso de autorización sanitaria para un pabellón de cirugía menor vinculado a prestaciones estéticas. Expuso que, según su planteamiento, existiría un correo electrónico enviado a las SEREMI de Salud con orientaciones relativas al uso de bomba de aspiración, equipo de lipoláser y a la autorización de la mini extracción lipídica ambulatoria (MELA), sin que, a su juicio, exista un acto administrativo formal que establezca expresamente tales criterios. Asimismo, indicó que en el trámite de autorización sanitaria de su representada se habría consignado que, para ese tipo de procedimientos, sólo correspondería autorizar MELA en pabellón de cirugía menor, bajo ciertos parámetros técnicos.<br /> <br /> La Sra. Riquelme manifestó su discrepancia con dicho entendimiento, señalando que no existiría un documento formal que prohíba en términos generales el uso de lipoláser en este tipo de establecimientos, y consultó por qué, según su percepción, otros recintos habrían sido autorizados con ese equipamiento. Del mismo modo, expresó inquietud respecto de una eventual falta de uniformidad de criterios entre distintas SEREMI de Salud y respecto de la suficiencia del respaldo normativo aplicado en el caso concreto. Durante la reunión, también hizo referencia a la dificultad para acceder a una respuesta previa emitida por OIRS y a observaciones efectuadas durante la tramitación del expediente administrativo.<br /> <br /> Por parte del Ministerio de Salud se indicó que sí existía una respuesta previa canalizada por OIRS, emitida el 5 de marzo de 2026, y se orientó a la compareciente sobre la forma de acceder a ella a través de la plataforma correspondiente o, en su defecto, mediante contacto con oficina de partes. Asimismo, se explicó que el Ministerio no cuenta con una regulación que enumere una a unas prestaciones específicas permitidas o prohibidas, sino que el análisis regulatorio se realiza en función del riesgo sanitario asociado al procedimiento, su carácter invasivo o no invasivo, y la determinación del tipo de establecimiento o recinto que corresponde autorizar conforme al marco normativo vigente, particularmente el Decreto N°283/1997 y demás normas generales aplicables. Se precisó que la diferenciación no depende del carácter estético o no estético del procedimiento, sino del nivel de riesgo que involucra.<br /> <br /> En esa misma línea, se señaló que las observaciones formuladas por la autoridad sanitaria no debían interpretarse como una prohibición general del uso de lipoláser, sino como parte del análisis técnico de qué prestaciones y bajo qué condiciones podían quedar comprendidas en la autorización sanitaria solicitada. También se explicó que la autoridad territorial cuenta con facultades para evaluar los antecedentes presentados, revisar manuales de procedimiento e instrumental declarado, y adoptar decisiones en función de la protección de la población frente al riesgo sanitario. Se añadió que, de acuerdo con la revisión efectuada durante la reunión, la resolución comentada no contendría una prohibición expresa del uso del láser, sino una delimitación respecto de la bomba de aspiración y de la forma en que quedó descrita la prestación autorizada.<br /> <br /> Posteriormente, la profesional del Ministerio hizo presente que, si la interesada estimaba necesario que la resolución sanitaria explicitara de forma más precisa la prestación o el equipamiento asociado, correspondía ingresar un nuevo trámite para solicitar la modificación de la autorización sanitaria, a fin de incorporar de manera expresa el uso del equipamiento respectivo. En el intercambio también se abordó que, de la revisión de antecedentes, podría existir además una inconsistencia en la individualización de la razón social acompañada al expediente, pues en ciertos documentos figuraría “Quevedo y Ulloa Estética Limitada” y en otros “Quevedo y Ulloa Estética SpA”, aspecto que se sugirió revisar.<br /> <br /> Finalmente, se reitera que la vía idónea para corregir o precisar el contenido de una resolución sanitaria no era la reunión de lobby ni OIRS, sino el ingreso formal de la solicitud administrativa pertinente ante la SEREMI competente. Asimismo, se recomendó revisar la respuesta ya emitida por OIRS y, de persistir imposibilidad de acceso, gestionarla a través de oficina de partes. Con ello, se dio por concluida la reunión, dejándose constancia de que el objeto principal fue exponer y aclarar el marco de análisis regulatorio aplicable a la autorización sanitaria consultada y orientar sobre los canales administrativos procedentes para solicitar la modificación o precisión del acto respectivo. |